DECRETO N° 458
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 134, de fecha 18 de diciembre de 1991, publicado en el Diario Oficial N° 242, Tomo 313, del 21 del mismo mes y año, se emitió la Ley de Impuesto sobre la Renta, en la que se incluye como renta obtenida a todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos.
II.- Que las familias salvadoreñas se han visto afectadas por diversos factores que impactan negativamente en su economía, situación que les ha reducido su capacidad adquisitiva.
III.- Que en razón de ello, se hace necesario contribuir a atenuar estos efectos, especialmente en épocas de fiesta de navidad y fin de año.
IV.- Que la Asamblea Legislativa ha aprobado año tras año, Decreto por medio del cual se emiten Disposiciones Transitorias que permiten no hacer efectivo para el año en que se aprueba, la retención y pago que se efectúa a los aguinaldos a que se refiere el Código de Trabajo y la Ley Sobre la Compensación Adicional en Efectivo, hasta un límite de dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios.
V.- Que dicho Decreto Transitorio ha sido bien visto por la población ya que ha generado una obtención de beneficios, sobre todo en época en que se necesita más ingresos económicos, ya sea para satisfacer necesidades de vestimenta, alimentación o de los gastos de matrícula y útiles escolares, entre otros.
VI.- Que en virtud de las razones expuestas y con la finalidad de evitar estar aprobando año tras año el mismo Decreto de exención, se considera pertinente reformar la Ley del Impuesto sobre le Renta, para declarar como ingresos exentos los aguinaldos hasta dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Catalino Antonio Castillo Argueta, Daniel Alcides Reyes Rubio, Vilma Ester Salamanca Funes y Francisco José Zablah Safie.
DECRETA la siguiente:
REFORMAS A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Art. 1.- Adiciónese un numeral 16) al artículo 4 de la siguiente manera:
“16) Los ingresos que en concepto de aguinaldo, reciban los trabajadores a que se refiere el Código de Trabajo y la Ley sobre Compensación Adicional en Efectivo, hasta un monto no mayor de dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios, por consiguiente, dichos ingresos no estarán supeditados a retención del presente impuesto.
Aquellos aguinaldos que sobrepasen el monto a que se refiere el inciso anterior, serán sujetos a la retención y al pago de dicho impuesto, deduciendo los dos salarios mínimos aludidos.”
Art. 2.- El presente Decreto entrará vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
DECRETO N° 459
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,
CONSIDERANDO:
I.- Que por Decreto Legislativo N° 230, de fecha 14 de diciembre del año 2000, publicado en el Diario Oficial N° 241, Tomo 349, del 22 del mismo mes y año, se emitió el Código Tributario, en la que se incluye la retención por servicios de carácter permanente.
II.- Que las familias salvadoreñas se han visto afectadas por diversos factores que impactan negativamente en su economía, situación que les ha reducido su capacidad adquisitiva.
III.- Que en razón de ello, se hace necesario contribuir a atenuar estos efectos, especialmente en épocas de fiesta de navidad y fin de año.
IV.- Que la Asamblea Legislativa ha aprobado año tras año, Decreto por medio del cual se emiten Disposiciones Transitorias que permiten no hacer efectivo para el año en que se aprueba, la retención y pago que se efectúa a los aguinaldos, a que se refiere el Código de Trabajo y la Ley Sobre la Compensación Adicional en Efectivo, hasta un límite de dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios.
V.- Que dicho Decreto Transitorio ha sido bien visto por la población ya que ha generado una obtención de beneficios, sobre todo en época en que se necesita más ingresos económicos ya sea para satisfacer necesidades de vestimenta, alimentación o de los gastos de matrícula y útiles escolares, entre otros.
VI.- Que en virtud de las razones expuestas y con la finalidad de evitar estar aprobando año tras año el mismo Decreto de exención, se considera pertinente reformar el Código Tributario, para declarar como ingresos exentos los aguinaldos hasta dos salarios mínimos mensuales del sector comercio y servicios.
POR TANTO,
en uso de sus facultades Constitucionales y a iniciativa de los Diputados Catalino Antonio Castillo Argueta, Daniel Alcides Reyes Rubio, Vilma Ester Salamanca Funes y Francisco José Zablah Safie.
DECRETA la siguiente:
REFORMA AL CÓDIGO TRIBUTARIO
Art. 1.- Refórmase el inciso segundo del artículo 155 de la siguiente manera:
“La obtención de la compensación económica en efectivo, en concepto de aguinaldo, que se paguen en el mes de diciembre de cada año, a empleados y trabajadores bajo relación de dependencia laboral, así como a los funcionarios del sector público, municipal y de instituciones autónomas, no serán objeto de retención para efectos del pago de Impuesto sobre la Renta, por parte de sus respectivos Agentes de Retención. La compensación económica en efectivo o aguinaldo, que no será sujeta de retención serán aquellos valores que no excedan la cantidad mínima establecida en la Ley de Impuesto sobre la Renta.”
Art. 2.- El presente Decreto entrará vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.
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